domingo, 5 de enero de 2014

DERECHO Y RAZÓN. TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. I

PARTE I. EPISTEMOLOGÍA. LA RAZÓN EN EL DERECHO PENAL.
CAPÍTULO 1. COGNOSCITIVISMO O DECISIONISMO.


1.-  EL MODELO GARANTISTA.

1.1. La epistemología garantista. Los principios sobre los que se funda el modelo clásico garantista (estricta legalidad, la materialidad y lesividad de los delitos, la responsabilidad personal, el juicio oral y contradictorio entre las partes y la presunción de inocencia) son fruto de la tradición jurídica ilustrada y liberal. Éstos principios se configuran como un esquema epistemológico de identificación de la desviación penal encaminado a asegurar, respecto de otros modelos de derecho penal, el máximo grado de racionalidad y de fiabilidad del juicio y, por tanto, de limitación de la potestad punitiva y de tutela de la persona contra  la arbitrariedad.

Sus elementos constitutivos son dos: la definición legislativa y la comprobación jurisdiccional  de la desviación punible, y dan fundamento a las garantías penales y las garantías procesales del sistema punitivo.

1.2. Convencionalismo penal y estricta legalidad.  El  primer elemento es el  convencionalismo penal, como resulta del principio de legalidad. El principio exige dos condiciones: el carácter formal o legal del criterio de definición de la desviación, de conformidad con el principio de estricta legalidad penal: "nulla poena et nullum crimen sine previa lege"; y el carácter empírico o fáctico de las hipótesis de desviación legalmente definidas: "nulla poena sine crimine et sine culpa".

La primera condición equivale al principio de la reserva de ley en materia penal y del consiguiente sometimiento del juez a la ley: el juez solo califica como delitos lo que son designados formalmente por la ley como presupuestos de una pena. La segunda condición comporta además el carácter absoluto de la reserva de ley penal, por virtud del cual el sometimiento del juez lo es solamente a la ley. El autor aclara que usará la expresión de “principio de estricta legalidad” para designar la reserva absoluta de ley, que es una norma dirigida al legislador, a quien prescribe la taxatividad y la precisión empírica de las formulaciones legales. Éste principio no admite “normas constitutivas”, sino solo “normas regulativas” de la desviación punible: no normas que crean o constituyen ipso iure las situaciones de desviación sin prescribir nada, sino solo las reglas de comportamiento que establecen una prohibición, es decir, una modalidad deóntica cuyo contenido no puede ser más que una acción respecto de la que sea posible tanto la omisión como la comisión, una exigible y la otra no forzada y, por tanto, imputable a la culpa o responsabilidad de su autor. 

"Auctoritas, non veritas facit legem" es la máxima que expresa  este fundamento del derecho penal moderno y a la vez el principio constitutivo del positivismo jurídico: no es la verdad, la justicia, la moral ni la naturaleza, sino sólo lo que con autoridad dice la ley lo que confiere a un fenómeno relevancia penal. Y la ley no puede calificar  como   relevante cualquier hipótesis indeterminada, sino sólo comportamientos empíricos  determinados, exactamente identificables comotales y describibles a la culpabilidad del sujeto.

Dos logros fundamentales de la teoría clásica del derecho penal y de la civilización jurídica liberal se tratan en esta concepción: el primero es la garantía de una esfera intangible de libertad, asegurada por el hecho de que lo punible es lo prohibido por la ley y nada de lo que la ley no prohíbe es punible; y el segundo es la igualdad jurídica de los ciudadanos ante la ley: las acciones o los hechos, cometidos por cualquier persona, pueden ser  descritos por la ley como tipos objetivos penales y ser previstos por iguales tratamiento penales.

1.3.  Cognoscitivismo procesal y estricta  jurisdiccionalidad.

Este requisito afecta las motivaciones de las resoluciones jurisdiccionales, es decir por las razones de hecho y de derecho acogidas para su justificación.Se asegura por el 
principio de estricta jurisdiccionalidad, que exige dos
condiciones: la verificabilidad o refutabilidad de las hipótesis acusatorias en virtud de su carácter asertivo y su prueba empírica, que hace necesario que no sólo la ley,  sino   también el juicio penal, carezcan de carácter “constitutivo” y tengan carácter “recognoscitivo” de las normas y “cognoscitivo” de los hechos regulados por ella. El presupuesto de la pena debe ser la comisión de un hecho unívocamente descrito y denotado como delito por la ley y la hipótesis de acusación, de modo que resulte susceptible de prueba o de confutación judicial según la fórmula “nulla poena et nullaculpa sine iudicio”.

Al propio tiempo, para que el juicio no sea apodíctico, sino que se base en el control empírico, es preciso que las hipótesis acusatorias sean sometidas a verificación y expuestas a refutación, de forma que resulten convalidadas sólo si resultan apoyadas por pruebas y contrapruebas según la máxima  nullum iudicium sine probatione”.

De ahí se deriva un modelo teórico y normativo del proceso penal como proceso de cognición o de comprobación, donde la determinación del hecho delictivo tiene el carácter de un procedimiento probatorio de tipo inductivo, que excluye las valoraciones lo más posible y admite sólo o predominantemente, aserciones o negaciones  –de hecho o de derecho- de las que sean predicables la verdad o falsedad procesal. La concepción cognoscitivista de la jurisdicción, junto a la convencionalista y empirista de la legislación complementaria, se dirige a asegurar otros dos logros ético-políticos de la cultura penal ilustrada.  Ante todo el valor de la certeza en la determinación de la desviación punible y la separación entre derecho y moral: sólo por convención jurídica, y no por inmoralidad intrínseca o anormalidad, es por lo que un determinado comportamiento constituye un delito.

1.4. Garantismo y utopía liberal. Cuatro dimensiones del poder judicial.

En la actividad judicial existen espacios de poder específicos y en parte insuprimibles que es tarea del análisis filosófico distinguir y explicar para permitir su reducción y control.  Estos espacios son cuatro tipos:el poder de denotación, de interpretación o de verificación jurídica; el poder de comprobación probatoria o de verificación fáctica; el poder de connotación o de comprensión equitativa y el poder de disposición  o de valoración ético-política. Ante todo, por muy perfeccionado que esté el sistema de garantías penales, la verificación jurídica de los presupuestos legales de la pena nunca puede ser absolutamente   cierta y objetiva. La interpretación
de la ley no es una actividad solamente recognoscitiva, sino que siempre es el fruto de una elección práctica respecto de hipótesis interpretativas alternativas. Y esta elección concluye en el ejercicio de un poder en la denotación o calificación jurídica de los hechos  juzgados.  En segundo lugar, aunque disciplinada por el conjunto de las garantías procesales, también la verificación fáctica de un aserción judicial, al igual que de cualquier aserción empírica, exige decisiones argumentadas. La prueba empírica de los hechos penalmente relevantes no es solamente una actividad cognoscitiva, sino que siempre forma la conclusión más o menos probable de un procedimiento inductivo cuya aceptación es a su vez un acto práctico que expresa un poder de elección respecto de hipótesis explicativas alternativas. En tercer lugar, los jueces deben discernir las connotaciones concretas que convierten a cada hecho en distinto de los demás, por mucho que éstos pertenezcan al mismo género jurídico. El juez debe hacer  uso de la equidad. En el plano axiológico el modelo penal garantista, al tener la función de delimitar el poder punitivo del estado mediante la exclusión de los castigos extra o ultra legem en contra del reo, sirven para excluir su responsabilidad o para atenuar las penas conforme a su singularidad. En cuarto lugar, se abren en el espacio judicial espacios inevitables de discrecionalidad dispositiva donde el juez no puede sustraerse a la responsabilidad política de las elecciones y decisiones. Ésta es  la contradicción que aflige a los fundamentos de legitimidad de la jurisdicción penal y sobre la cual se afana desde siempre la reflexión de la cultura liberal-garantista. En las dos dimensiones se mide el grado de irracionalidad jurídica y de ilegitimidad política de todo el sistema penal. Podemos llamar poder de cognición a la suma de los tres primeros poderes arriba enumerados. La hipótesis que se desarrollará es que mientras los tres espacios que forman el poder de cognición son en cierta medida irreducibles y fisiológicos, el espacio dejado abierto al poder de disposición es el producto patológico de desviaciones y disfunciones políticamente injustificados de los tres primeros; y que las garantías penales y procesales forman el conjunto de técnicas de definición y de comprobación de los presupuestos de la pena encaminadas a reducir todo lo posible el poder judicial arbitrario y a satisfacer
el modelo de manera parcial. Su realización perfecta es utópica, pero el modelo delineado puede acogerse como parámetro y fundamento de racionalidad de cualquier sistema penal garantista, y puede ser utilizado como criterio de valoración del grado de validez o legitimidad de las instituciones penales y procesales y de su funcionamiento concreto.

Seguirá en el próximo:  Los modelos autoritarios. 1. La epistemología inquisitiva

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